El Tribunal Supremo, en dos recientes sentencias, ha modificado el criterio mantenido hasta la fecha por Hacienda y por su propia jurisprudencia en torno a la estimación del ajuar doméstico en el impuesto de sucesiones y donaciones. Según el artículo 15 de la ley que regula este tributo (la Ley 29/1987), el ajuar doméstico “se valorará en el tres por ciento del importe del caudal relicto (la masa hereditaria) del causante, salvo que los interesados asignen a este ajuar un valor superior o prueben fehacientemente su inexistencia o que su valor es inferior al que resulte de la aplicación del referido porcentaje”.
Esta presunción, en la práctica, se traducía en un incremento casi automático del 3% de la base imponible en el impuesto de sucesiones para los contribuyentes. Las dificultades probatorias y la exigencia de ingresar la deuda, o afrontar los costes de su suspensión (aval bancario, hipoteca, etc.), “desanimaban a muchos, que optaban por pagar” en lugar de batallar por demostrar que su cuantía era menor o, directamente, inexistente, explica Joan Riera, abogado del bufete Barrilero y Asociados.
Con sus dos sentencias, la 499/2020, de 19 de mayo, y la 342/2020, de 10 de marzo, el Tribunal Supremo modifica el sistema de valoración del ajuar, quita de la espalda del contribuyente la carga de la prueba sobre determinados bienes y, lo que es más importante, abre la puerta a revisar liquidaciones pasadas.
Para entender el concepto de ajuar doméstico hay que atender al contenido del artículo 1.321 del Código Civil. Dicho precepto establece que “fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.
A efectos tributarios, lo cierto es que hasta la fecha no se hacía distinción entre los bienes del causante, sino que se entendía que el conjunto de los mismos conformaba el ajuar y que, salvo prueba en contrario, su valoración era del 3%. Sin embargo, el Tribunal Supremo, rechaza ahora esa interpretación y determina que “no es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el mencionado artículo 15 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones (LISD), comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino solo aquellos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás”.
O, dicho de otro modo, quedan fuera del ajuar doméstico las acciones y participaciones sociales “por no integrarse, ni analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico”. Y, por tanto, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%. También están excluidos, apunta el alto tribunal, “el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales”, que “en ningún caso podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar”.
Para entender la dimensión que la revisión de este criterio puede tener, basta con conocer uno de los dos casos examinados por el Tribunal Supremo en sus sentencias, en el que la herencia estaba conformada, en un 99,97% por acciones de una empresa familiar.
“Ya no recae sobre el contribuyente la carga de probar que los bienes inmuebles, los afectos a actividades económicas, el dinero y los valores mobiliarios están fuera del concepto de ajuar doméstico”, remarca Riera. La presunción se mantiene sobre los bienes corporales afectos al uso personal o particular del causante, pero los mencionados anteriormente quedan “automáticamente fuera”, reduciendo, por tanto, la base imponible del impuesto, insiste el letrado.
Esto es relevante porque la exigencia del artículo 15 de la LISD de que se probara “fehacientemente” la inexistencia de los bienes o que su valor era inferior “hacía difícil o, en el peor de los casos, imposible su demostración”, relata Riera, convirtiendo la presunción iuris tantum (que admite prueba en contrario) en una iure et de iure (que no admite prueba en contra).
La nueva jurisprudencia tiene valor no solo de cara al futuro, sino también para quienes hayan tenido que afrontar recientemente el pago del impuesto de sucesiones, que podrán revisar las liquidaciones no prescritas. No obstante, Riera reclama prudencia y seguir los siguientes pasos.
“Recomendaría realizar el siguiente análisis. En primer lugar, revisar si se tiene alguna liquidación no prescrita, bien porque se ha presentado en los últimos cuatro años o, más allá, si se ha producido una interrupción del plazo de prescripción. En segundo término, estudiar con detenimiento si por las cuantías abonadas al fisco por este concepto interesa volver a interrumpir la prescripción”, detalla.
¿Por qué? Porque en la Ley General Tributaria la prescripción es bidireccional: “En términos generales, afecta a los derechos y obligaciones del contribuyente, pero también a los de Hacienda”, describe. Es decir, el afectado debe analizar si resulta conveniente otorgarle a la Agencia Tributaria otros cuatro años para realizarle requerimientos o comprobaciones, porque también se reiniciaría el plazo de prescripción en su contra.
Fuente: (Cinco Días, 06-06-2020)